Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción de la acción: cinco años; dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017).
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño: reiteración de jurisprudencia. Alcance de la Decisión sancionadora de la Comisión. Relación de causalidad. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción: cinco años; el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses: desde la adquisición de los camiones.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que la acción de restitución no esta prescrita pues el día inicial ha de ser bien la declaración de nulidad, bien la reclamación extrajudicial del préstamo e igualmente comparte el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros de la Jurisprudencia del TS para este supuesto.
Resumen: Existe entre partes contrato de asesoramiento jurídico para las operaciones de reducción de capital y venta de participaciones sociales, sin que inicialmente se fijaran los honorarios por ser preciso conocer los servicios a prestar y el tiempo en el que las labores se desarrollarían. El contrato de arrendamiento de servicios precisa la existencia de un precio cierto que puede determinarse por cualquier medio de prueba, ya que la indeterminación inicial no da lugar a su nulidad y aun cuando la ley sobre Colegios Profesionales prohíbe las recomendaciones sobre honorarios, establece la excepción para las costas y juras de cuentas y debe entenderse también para cuando existe un litigio que tiene por objeto fijar la cuantía de los honorarios. En este caso el trabajo del abogado fue constante y eficaz, tanto desde el punto de vista civil como tributario y societario, lo que supone complejidad por la diversidad de aspectos que deben tenerse en consideración, siendo indiferente en la labor de asesoramiento que sea el abogado el que redacte los documentos o que simplemente los revise y en su caso, corrija, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 9000 € que deben pagar proporcionalmente los demandados según su respectivo interés en el asunto. No procede el pago de intereses de demora cuando la oposición al pago era razonable y en este caso así debe considerarse pues los honorarios no estaban determinados.
Resumen: Tras someterse el demandante a una vasectomía y obtener la confirmación verbal de su resultado, que le permitía mantener relaciones sexuales sin riesgo de provocar un embarazo, se produjo una recanalización espontánea de los conductos seminales deferentes a consecuencia de la cual el demandante recuperó la fertilidad y dejó embarazada a su esposa al año siguiente de la intervención. Consentimiento informado deficiente acerca del riesgo de recanalización: la deficiente información suministrada al paciente es infracción de la lex artis que determina la responsabilidad del facultativo. La indemnización, ya no discutida en segunda instancia, comprende el coste de manutención, crianza y educación del menor, además del coste de la prueba de paternidad y el daño moral. La relación entre el médico y su paciente es en este caso contractual, con lo que no cabe esgrimir la prescripción de un año propia de la responsabilidad extracontractual. Los intereses por mora del asegurador se imponen de oficio; no es incongruente la sentencia que los impone conforme a la ley cuando, además, en la demanda se diferencia el régimen de los intereses a cargo de la aseguradora de los que son de cargo del médico asegurado.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso revocando en igual medida la de instancia que había sido íntegramente desestimatoria de la acción entablada al tratarse de datos veraces y de interés, si bien reconoce que algunos habían dejado de tener este carácter.
Resumen: Se reclaman los honorarios que la asesora financiera considera debidos por el segundo encargo que le fue realizado por la demandada, discrepando las partes si debe estarse a la suma cobrada según contrato o al éxito obtenido por esta operación atendiendo a los criterios del contrato, ya que se remitió un correo en el que se establecía que los honorarios de éxito a percibir son los establecidos en el contrato firmado entre partes. El Tribunal resume las normas sobre interpretación de los contratos y los criterios jurisprudenciales y en este supuesto de la documental aportada y de los hechos coetáneos y posteriores de las partes y teniendo en cuenta que la oscuridad de los términos debe perjudicar a la parte que redactó el documento, en este caso la actora, deduciéndose que la voluntad de las partes fue que la forma de calcular los honorarios fuera la pactada en el contrato original sobre el verdadero beneficio que la operación de refinanciación produjera, y no habiendo sido calculados así en la reclamación efectuada en la demanda, se reducen condenando a la demandada a abonar los procedentes
Resumen: Productos financieros complejos. Congruencia. La Audiencia Provincial, de forma correcta, ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda pues es necesario contextualizar el suplico de la demanda con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Las acciones ejercitadas en la demanda son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Inexistencia de incongruencia. Desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión: el desarrollo del motivo del recurso de casación se aparta completamente de la infracción legal que se denuncia en su encabezamiento, que es la del art. 1101 del Código Civil. Este precepto legal no regula la constitución en mora del deudor de la indemnización, que determina el dies a quo del devengo de intereses moratorios. La aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1101 CC no es puesto en cuestión en el desarrollo del recurso. Por tal razón, el motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso.
Resumen: Los dos albaceas testamentarios designados por la causante (madre de los demandados) reclaman a los herederos el importe de su retribución mas la cantidad derivada por gastos desembolsados. Si bien la testadora no efectuó disposición sobre retribución, ostentan tal derecho conforme a la ley de Sucesiones de Cataluña. No es admisible un incumplimiento de las obligaciones de los albaceas cuando efectuaron la entrega de los prelegados, las operaciones, llevaron a cabo la escritura de división y adjudicación de bienes de la herencia con rendición de cuentas, por lo que finalizaron su labor y dichos actos no fueron impugnados por los herederos. Que uno de los albaceas sea el notario autorizante de esas escrituras no obsta al devengo de los gastos incurridos, por necesario, pues sino lo habría hecho otro notario con el coste inherente. La cantidad reclamada devenga intereses legales desde al reclamación extrajudicial a los demandados, aun siendo inferior a la pedida con la demanda.
Resumen: Se reclamaba en la demanda la nulidad de diversas cláusulas de un préstamo hipotecario, la referida a los intereses, comisiones, gastos , intereses de demora y vencimiento anticipado. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las clausulas de comisiones , gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Recurrieron en apelación ambas partes y la sentencia de segunda instancia disminuye a la mitad la cantidad a restituir por gastos notariales, notaria , gestoría , tasación y mantiene en totalidad la restitución por los registrales. Recurrió en casación la demandante y la sentencia de la sala desestima el recurso por falta de claridad y la acumulación heterogénea de denuncias (por falta de incorporación, de transparencia, por abusividad). Y porque la cláusula suelo, no es tal , se establecen por un lado los dos periodos, uno fijo, y se establece el porcentaje y la cuota a pagar en ese año, y el otro el variable, para el que se señala cuál va a ser el tipo de referencia que se va a tener en cuenta para fijarlo, así como los índices sustitutivos en su caso, y el beneficio o coeficiente bancario, que es de un punto, lo que era fácilmente comprensible a la vista de la propia escritura, la cual no induce a error. Se estima el recurso en cuanto a las costas ( principio de efectividad ) conforme la jurisprudencia de la Sala.